El tribunal colegiado integrado por Federico Sommer, Lisandro Borgonovo y Vanessa Macedo Font dio a conocer una síntesis del veredicto que fue unánime y que absolvió a los cinco imputados que llegaron a juicio, en la causa que se inició por la explosión e incendio de la destilería NAO, en Plaza Huincul.
Fue el juez Sommer, quien detalló que los tres estuvieron de acuerdo con la solución propuesta y se brindó una explicación “con lenguaje simple y sencillo” para todos los asistentes, entre ellos, las familias de las víctimas Víctor Herrera, Fernando Jara y Gonzalo Molina.
Lo que sigue es lo que se escuchó en la sala de la oficina judicial. El texto completo se entregará a cada una de las partes para su análisis y posterior pedido de revisión del fallo, en el caso que cada uno considere necesario realizar.
Los imputados que fueron absueltos son: Guido Torti (jefe de planta); Silvio Saibene (jefe de mantenimiento); Gimena Brillo, licenciada en Seguridad e Higiene; Natalia González, técnica en Seguridad e Higiene y Alfredo Novaro, el auditor externo. Antes de llegar a juicio fue sobreseído Fabián Obreque mientras que Rodrigo Arias, el gerente general de la planta accedió a la probation o suspensión de juicio a prueba, por el plazo de un año y seis meses. Entre las pautas acordadas figuró el aporte dinerario a cuarteles de bomberos que intervinieron en el siniestro y las tareas comunitarias en un comedor de la provincia de Buenos Aires.
La lectura sintetizada del fallo
La lectura estuvo a cargo de la jueza Macedo Font. El texto es el siguiente: “en este juicio escuchamos a las partes acusadoras, fiscalía y querellas, plantear su postura en relación a los hechos que debimos juzgar como tribunal. El 14 de abril del 2026, cuando inició este juicio, fiscalía y querellas acusaron a Guido Torti en su calidad de jefe de planta de la empresa de New American Oil, mencionada a lo largo de este juicio como NAO. Silvio Saibene, jefe de mantenimiento; Gimena Brillo, licenciada en Seguridad Higiene del Trabajo; Natalia González, técnica en Seguridad Higiene y Alfredo Novaro, en su calidad de auditor externo, por el delito de estrago doloso agravado por la muerte de tres personas: Gonzalo Molina, Fernando Jara y Víctor Herrera en calidad de autores, delito previsto y reprimido en el artículo 186, inciso segundo y quinto del Código Penal”.
“En este caso también hubo otros imputados como el jefe de producción o supervisor Fabián Obreque que fue sobreseído y Rodrigo Arias, el gerente general y dueño de la empresa NAO, a quien se le concedió la suspensión de juicio a prueba por un hecho que fiscalía y querella calificaron como delito de estrago culposo”.
“Las defensas, a su turno, hicieron cuestionamientos legales en orden a la constitucionalidad de la descripción de los hechos acusados y postularon distintas hipótesis diferentes a la acusación. Por ejemplo, el Dr. (Juan) Coto anunció una teoría basada en 112 segundos previos a la explosión de la planta”.
“Habiendo pasado por esta sala de audiencia 43 personas que declararon en orden a lo que conocían y sabían, varios de ellos trabajadores y extrabajadores de la empresa NAO, como así también personas contratadas o tercerizadas, electricistas, mecánicos, personal de seguridad, bomberos, profesionales del área de seguridad e higiene, auditores y cuatro peritos que analizaron la causa de lo que ocurrió el día 22 de septiembre del 2022”.
“Las partes hicieron sus alegatos finales o el cierre de sus conclusiones. Tanto la fiscalía como las querellas sostuvieron la acusación inicial en contra de Torti, Saibene, Brillo y Novaro en orden al delito de estrago doloso en calidad de autores. Y en este punto también mencionaron que la participación de los imputados fue en calidad de autoría paralela o funcional, no así en relación a la señora (Natalia) González, a quien le reformularon la acusación a estrago culposo en atención a que no pudieron acreditar con la prueba que se rindió en el juicio el dolo eventual y en ese orden solicitaron la declaración de responsabilidad de todos los imputados”.
“Por su parte, las defensas, luego de desarrollar defensas activas a lo largo del juicio, postularon la absolución de sus representados”.
“Bajo este escenario es necesario recordar y también contarle a la gente aquí presente que, en nuestro Código Procesal existe un artículo que es el 14°, que establece una obligación en cabeza de la fiscalía y esa obligación es que la fiscalía debe probar los hechos y la culpabilidad de los acusados. Esto quiere decir que como jueces técnicos tenemos que dar una respuesta orientada hacia el Ministerio Público Fiscal acompañado por las querellas logró acreditar, más allá de toda duda razonable la materialidad y las conductas de los imputados”.
“Para ello también tenemos que decirles que solo podemos valorar o tener en cuenta para tomar la decisión la información que escuchamos y vimos durante todos estos días desde el 14 de abril de 2026 por parte de las personas que vinieron como testigos y lo que acordaron por convenciones las partes. Las palabras referidas a notas periodísticas de diarios como las que mencionó el señor fiscal en su alegato final no constituyen prueba para este tribunal y no pueden ser consideradas, como así también cualquier mención que hayan hecho los defensores en el mismo sentido”.
“La fiscalía y las querellas propusieron en su acusación como mecánica del suceso juzgado que el día 22 de septiembre del 2022, aproximadamente a las 4 horas en la refinería y base de la empresa New American Oil SA, situada en calle 3 sin número, zona parque industrial de la localidad de Plaza Huincul. En momentos en que se trabajando tres operarios de esa empresa, Víctor Herrera, Gonzalo Molina y Fernando Jara, como también Juan Pablo Narambuena, dependiente de la empresa SIS encargada de la seguridad del lugar”.
“Ese día y a esa hora, en primera instancia, se produce un fuerte zumbido y en forma simultánea una emisión violenta a la atmósfera de los productos contenidos en el sector de procesos, área clasificada. Más específicamente el hecho inicial se suscita en el interior del tanque 205 lo que ocasiona, a su vez, una nube de vapores y o spray inflamables que tiñe la planta de negro creando una mezcla altamente explosiva. Es así que esta nube de vapores, al tomar contacto con una fuente de ignición idónea, como fue uno de los artefactos eléctricos posicionados dentro de la sala de control, ubicada a una irregular, fuera de norma, distancia de solamente 15 metros del ya indicado tanque 205, el cual se inflama o sea, se prende la mezcla y en su retroceso produce la explosión del tanque 205 y la voladura del techo”.
“Esta combustión súbita mencionada, también llamada deflagración, se produce con una onda expansiva y frente de llama de modo casi instantáneo, ocasionando la muerte de los operarios Víctor Herrera, Gonzalo Molina, Fernando Jara, que se encontraban trabajando y quienes se conducían a la sala de bombas donde se encontraba una artesanal, una precaria red contra incendios, quedando atrapadas las tres personas en la bola de fuego producida al quemarse la masa de vapores emitidos, afectando además las instalaciones propias y linderas a la refinería, las cuales también fueron envueltas en llama por los altos niveles de radiación térmica”.
“Al momento de los alegatos finales advertimos una parcial y manifiesta modificación en torno a esta propuesta de la acreditación de la dinámica al decir del señor fiscal que hubo cosas que no merecieron discusión, como que el hecho sucedió el 22 de septiembre de 2022, alrededor de las 4 o minutos después de las 4, y que el tanque 205 existió una emanación de vapor de gases, particularmente volátil, que eso encontró una chispa, en algún lugar de la planta, cuando en la acusación se sostuvo que fue en uno de los artefactos eléctricos posicionados dentro de la sala de control y desde allí encaminó particularmente la prueba de cargo”.
“Sumado a esto que también y de manera sorpresiva añadió una circunstancia en lo relativo a la autoría de los acusados, reencausando su participación en el hecho como autoría paralela o funcional, cuando no fue parte de su hipótesis inicial y tampoco encuentra lógica en los hechos acusados. Pero luego veremos si esta circunstancia tiene relevancia en el análisis que hemos efectuado”.
“En relación a las imputaciones concretas de los acusados, se ha desarrollado en la acusación de fiscalía y querella numerosas omisiones en cabeza de cada uno de ellos y en función directa con el rol que desempeñaban el 22 de septiembre del año 2022. Guido Torti en su carácter de jefe de planta de NAO; Silvio Saibene como jefe de mantenimiento; Gimena Brillo en su calidad de licenciada en Seguridad e Higiene en el trabajo; Alfredo Novaro como auditor externo dependiente de la empresa Hertic y Natalia González como técnica en el área de Seguridad e Higiene. Y que estas omisiones fueron deliberadamente asumidas y les resultó indiferente a cada uno de ellos la vida de los operarios Jara, Molina y Herrera”.
“Iniciando el análisis valorativo que debemos efectuar tenemos que determinar, en primer lugar, la materialidad del hecho y la responsabilidad en el mismo de los imputados. Lo que acá queremos decir es que primero debemos determinar cuál fue la causa que provocó este evento con desenlace fatal para las víctimas”.
“Esto no es algo menor a los efectos de poder establecer si la causa se vincula directamente con el reproche que hicieron los acusadores a los imputados. De acuerdo a las omisiones que se atribuyeron a los acusados debemos verificar una vez advertida la causa si ellas, o sea, si las omisiones, explican o tuvieron incidencia directa con el evento producido el día 22 de septiembre del año 2022”.
“En relación a lo que ocurrió aquel día y cuál fue la causa inicial, las partes trajeron distintos profesionales, cuatro en total, para poder determinarla. En este sentido, hemos de considerar particularmente y en orden a sus acreditaciones profesionales vinculadas con la materia específica que se trató en este caso a los peritos Gustavo Camarota y Alejandro Delgado, sin que esto signifique que hayamos excluido de la valoración la información que brindaron Echimendi y Salinas y el resto de las declaraciones que se rindieron en juicio”.
“Sentado esto, brevemente nos referiremos a las conclusiones que arribaron todos los peritos intervinientes, dejando en claro una situación y es que todos arriba a conclusiones diferentes. Tal es así que la propia fiscalía, al concluir en su alegato, ya no es categórica en relación al punto de ignición, como sí lo fue en la acusación y en el inicio de este juicio aquel 14 de abril del 2026”.
“Gustavo Camarota concluyó en que el efecto iniciador o el origen post emisión de material particulado fue en el contenedor marítimo en la sala de tableros o tableros eléctricos donde había un aire acondicionado. Al otro lado estaba la sala de operadores. Habló de una trinchera con una placa metálica que no estaba sellada y que por allí entraban los cables por abajo, por lo cual dice, el perito no cumplía con la estancaidad que se exige en un área clasificada. Para luego de ello sobre este este punto particular al contraexamen que le efectuó la defensa dijo que en un informe inicial que realizó en marzo de 2023 no identificó fallas en equipos eléctricos”.
“También el perito dijo que para realizar su trabajo utilizó como guía las normas NFPA 921 y que esa norma prohíbe basar una hipótesis en audiencia de evidencia. Por su parte, Mariano Echimendi establece el origen del suceso a causa de una bleve, un líquido en ebullición, dos productos que reaccionaron, fuel oil y un solvente ultraliviano. La temperatura se eleva generando vapores, supera la resistencia interna del recipiente y empieza a emitir gases al exterior produciendo estallido de válvulas y el derrame del producto al exterior. También manifestó que no es necesaria una chispa y que utilizó las normas NFPA como guía, que es un método científico”.
“Mauricio Salinas determinó que la zona de origen ígnea se constató en el sector 8 en la planta de solvente donde había un conjunto de tres bombas centrífugas donde se observó una una válvula, con pequeño goteo de fluido que tenía solvente liviano posteriormente en la zona de tanques identificada como sector 10. Consideró que los operarios se encontraban haciendo maniobras en el tanque 205. Se liberó presión por válvula de alivio, se liberó fluido a la atmósfera y probablemente el fluido cae sobre el sector de bombas debajo de la planta de solventes, produciéndose el primer foco ígneo, la fuente de ignición a raíz de la fuente de calor provoca la deflagración”.
“Se localizaron dos puntos calientes, uno en el sector de bombas y otro en las tuberías calientes. Descartó que haya sido falla eléctrica porque las cañerías y tableros eran estancos, no encontraron que la nube gaseosa haya traído inición con electricidad. No había ningún punto de contacto con esa característica”.
“Alejandro Delgado manifestó que la causa raíz fue la generación de una bleve en el interior del tanque 205 porque ingresó producto caliente cuando estaban recirculando. Esto produjo que se eleve la temperatura generando gases, lo que provocó la ruptura del tanque. Antes de que la tapa del tanque se desprenda, debió haber silbado generando un fuerte ruido, luego desprendiéndose. La deflagración fue de la termopack hacia la planta”.
“Consideramos que la explicación que mayormente se acerca a la real ocurrencia del evento es la que propone el perito Delgado, quien ensayó y analizó varias hipótesis, no solo una, le llevó 30 días aproximadamente encontrar la causa, dijo el perito. Y ello a nosotros, como tribunal, nos indica prudencia y seriedad en su trabajo. Consultó otras fuentes, además de la documentación y su visita in situa y al que logró ingresar con las indicaciones del perito Camarota. Y a partir de la incorporación de un dato nuevo, como fue una fotografía en la que se veía el momento preciso en que estaban trabajando los bomberos, encontró la explicación de lo que había ocurrido en la planta”.
“¿Por qué descartamos de alguna manera la hipótesis del perito Camarota? En primer lugar, surge que de las otras tres conclusiones no existió desperfecto eléctrico, que una de las fuentes utilizadas por Camarota y mayormente mencionada en juicio fueron las declaraciones de los operarios en las que estuvo presente e intervino activamente, de acuerdo a lo que a él le interesaba y que en juicio no fueron corroborados con los mismos operadores. Tampoco fiscalía y querella se esforzaron para que esa información sea brindada para sostener los dichos del perito”.
Camarota no tenía conocimiento que desde 2015, 2019 o 2022 el servicio de mantenimiento eléctrico lo hacía una empresa tercerizada. Camarota no recordaba haber leído la declaración de Raúl Espinoza. No recordaba tampoco si Raúl Espinoza era el responsable de las instalaciones eléctricas. Camarota no conocía a Raúl Espinoza. Camarota no recordaba haber tenido acceso a la auditoría del tanque 205, no recordaba el nombre del ingeniero Lombardosi. Y sumado a todo esto, el mismo Camarota, cuando es confrontado por la defensa eh particular admitió haber realizado un informe de la empresa previo a su pericia en marzo del año 2023. Puntualizó que página 9, el defensor en ese momento, en donde no identificó fallas en los equipos eléctricos y todo esto que estamos diciendo en relación a la pericia del señor Camarota, lo hemos analizado directamente vinculado a su conclusión”.
“Con todo esto, lo que queremos poner en evidencia es que claramente los acusadores no lograron acreditar la causa del incendio de la explosión tal como la describieron en su plataforma fáctica. Entonces, volviendo a lo que ya dijimos, la explicación del perito delgado y lo declarado por Camarota en juicio pone en crisis la teoría que en numerosas audiencias como la formulación de cargos, control de acusación, impugnaciones y en el alegato inicial, por años, sostuvieron las acusaciones. Como dijimos que al no ser un dato menor la determinación de la causa que provocó el evento, constatada que esta no fue la que invocaron los acusadores, necesariamente nos lleva a concluir que las conductas omisivas, negligentes o con dolo eventual de los imputados Brillo, González, y Novaro no implicarían la responsabilidad penal de los mismos, ya que se habría tratado de un tema netamente relacionado a la producción”.
“Ahora bien, como este cambio podría no ser considerado tan relevante en lo en lo sustancial, corresponde analizar si las omisiones atribuidas a Torti y Saibene con conocimiento y voluntad, aceptación del riesgo e indiferencia, como lo plantearon en juicio, a modo de dolo eventual, se encuentran acreditados más allá de toda duda razonable”.
“Particularmente hemos considerado la información que surgió de testimonios como la señora Barselló, el análisis de los chat de Torti, Brillo, González, Novaro y Fabián Obreque. Trabajo realizado por el testigo Liciardi, de los cuales se referían en los que a este punto interesa a capacitaciones de interés realizadas por el personal de la planta, tareas de mantenimiento a partir de rutinas diarias e implementación de SM (Servicio de Mantenimiento); imposición de sanciones, por Torti a los operarios durante su gestión como jefe o supervisor de producción, llamados de atención de Torti a Obreque hacia sus operarios ante situaciones relacionadas a su trabajo y la seguridad en él, como así también cuestiones de seguridad en charlas entre González y Saibene. Indicaciones de Torti a Obreque de las tareas a realizar puntualmente lo que se indicó momentos previos al 22 de septiembre del año 2022 que será retomado posteriormente”.
“Verificaciones del tanque 205 mediante auditorías específicas, decisiones adoptadas a partir del evento del 27 de diciembre de 2021, producto presuntamente de una mala maniobra de los operarios en turno y la conversación surgida a partir de ello con Torti y uno de los empleados, en especial solicitando reporte de lo que había ocurrido. Como así también el tratamiento que Fabián Obreque le daba a las distintas fallas en las operaciones de trabajo que cometían los operarios, que básicamente ocultaba o filtraba y los chat que resultaron vacíos, borrados, dijo la defensa, de comunicaciones que mantenía con Guido Torti, Saibene, Arias y empleados de la empresa, recordando que esto lo hizo en su rol de jefe o supervisor de producción de NAO, sumado a los relatos de todos y cada uno de los testigos que declararon en este juicio, todo lo cual va a ser desarrollado con amplitud en la sentencia”.
“En este punto y ante el detalle minucioso efectuado por el doctor Contrera, en orden a cuando se verificaba la aceptación del riesgo tanto por Torti como por Saibene, más allá de lo que acabo de enumerar y que lo desvirtúa, una de las circunstancias resaltadas fue de que Torti tenía el máximo poder de decisión en la planta, que todos le reportaban a él y él le reportaba a Buenos Aires. Esto resulta correcto a la luz del análisis del organigrama que hizo la jefa de recursos humanos, la señora Barcelló”.
“Pero no menos cierto es que la autoridad máxima de la empresa, quien tenía la última palabra en las decisiones o consultas que le hacía Torti o que Torti trasladaba de otros sectores y que resulta ser el gerente general de la empresa NAO, era y aún hoy es el señor Rodrigo Arias, quien en este caso fue acusado por un delito menor”.
“Lo mismo ocurre en el caso de Saibene cuando la acusación dice que como jefe de mantenimiento tenía poder de decisión en definir prioridades. La última palabra ante las consultas de Saibene a Torti en cuestión de mantenimiento la tenía Arias, el gerente general de NAO”.
“En relación a su indiferencia frente al riesgo eléctrico, ha quedado descartado que el hecho juzgado haya obedecido a una cuestión eléctrica y además que se efectuó una verificación técnica en planta por la responsable de la ART, testigo Sirigliano, que anunciaba que se cumplía con esos puntos”.
“Consideramos entonces que de la prueba producida en el juicio no se corrobora la manifestación del dolo eventual acusado por fiscalía y querellas traducida en la aceptación del riesgo y la indiferencia demostrada entre ello y la posibilidad de muerte de los operarios de la planta de NAO”.
“Surge en este punto aclarar también una circunstancia que puede interpretarse de una manera distinta y es que esa indiferencia de la que tanto hablaron los abogados en este juicio se refiere en términos técnicos y legales al estrago. Esto es es aceptar un riesgo, incendio y explosión y ser indiferente ante ello, no así a la lamentable muerte de los señores Herrera, Jara y Molina, porque de lo contrario estaríamos hablando de otro tipo de delito”.
“Aclarado esto, entendemos que de este análisis breve, que luego será desarrollado en extensión en la sentencia para posible revisión de las partes, consideramos que no se acredita el tipo subjetivo, dolo eventual del delito de estrago doloso previsto en el artículo 186 del Código Penal”.
“Sentado ello, deviene en abstracto analizar entonces la constitucionalidad que las defensas plantearon en relación al delito de comisión por omisión u omisión impropia. Como tribunal nos preguntamos si podemos seguir abordando el análisis del caso desde la perspectiva del delito de estrago culposo, teniendo como premisa el principio de congruencia consagrado constitucionalmente y a través de instrumentos internacionales como derivación lógica de la garantía del derecho a defensa en juicio y la excepcionalidad que prevé el artículo 196 del Código de Procedimientos, que establece que la sentencia podrá dar una calificación distinta a la acusación siempre que sea en beneficio del acusado”.
“Entendemos que la recepción de las conductas omisivas en esta figura culposa de estrago fue advertida desde el inicio del proceso por las defensas de todos los imputados e incluso la modificación que hizo el Ministerio Público en relación a la situación de Natalia González al finalizar su alegato, no tuvo reparos por parte del Ministerio Público de la Defensa, por lo que consideramos que no habría sorpresa en este punto y por ende impedimento en que abordásemos este análisis”.
“Pero nuevamente prima la manda del artículo 14 y el artículo 8 del Código de Procedimientos, que básicamente menciona que la carga de probar los hechos y la responsabilidad de los acusados es obligación de la fiscalía y que ante ausencia probatoria impera el beneficio de la duda a favor de los imputados. Es decir, ya no estamos hablando de voluntad de causar el incendio, explosión y como consecuencia de ello la muerte de operarios, porque ha quedado descartado luego del análisis que hicimos. Ahora pasamos a considerar algunas omisiones que resulten negligentes, imprudentes o contrarias a las exigencias de reglamento a su cargo como un delito de menor entidad. En relación a la acusado Torti, los acusadores imputaron un total de 17 omisiones vinculadas a su rol de jefe de planta en NAO. Y luego de haber realizado un análisis basado en la prueba que escuchamos y vimos en este juicio, advertimos que de todas, solo una de ellas, a priori merecería ser abordada con mayor rigurosidad porque se podría vincular con la dinámica del estrago y es la que se refiere a procedimientos estandarizados de llenado de tanque. Bajo este aspecto tenemos por acreditado que no existía una instrucción escrita en relación al procedimiento del Recon, sin perjuicio de que se venía realizando desde épocas del doctor Beck, año 2015, de manera continua y hasta la fecha del evento. Los días previos al 22 de septiembre del año 2022, no existió por parte de Guido Torti instrucción vinculada directamente al tanque 205, es decir, que Torti no indicó recirculación en ese tanque. Incluso no dio instrucciones de introducir solvente el 21 de septiembre de 2022 y en esa fecha no se recirculó porque el cupo de septiembre se había cumplido. El jefe de producción, Fabián Obreque, estuvo a cargo de la operación el día 21 de septiembre del 2022 desde las 8 de la mañana hasta las 16 horas y fue el que el que trasladó las indicaciones que Torti había dado. El turno del 21 de septiembre del 2022 de 16 a 00 horas estuvo a cargo de los operarios Rubilar, Vielma y Villar. Gabriel Vielma menciona que Fabián Obreque ese día por mensaje de texto le dijo que pasaran Recon del 206 al 207 y que le agregaran el ultra liviano al 205. Conforme surge del audio que se escuchó en audiencia, la instrucción de Obreque a Vielma fue: ‘Compa, mandemos todo lo que tenga el 206 al 207, preparamos el 205 y mandamos fue el hoy solo al 206”. “Vielma le contesta: “Dale, compa”. Juan Rubilar dijo que recibieron el turno y que fue una jornada cotidiana siguiendo parámetros de refinación que ese día prepararon Recón, que recibieron las instrucciones que tenían que trabajar en el recinto 200, que el día 21 de septiembre pasó a 5 metros del tanque 205 cuando se iba a las 0 horas y se informó acerca del 205 que no había anomalías y que no se observó nada raro. Carlos Villar llegó el 21 de septiembre del 2022 a la planta a las 16 horas. Tuvieron un turno normal. Su labor era mantener las condiciones de la planta, las variables del proceso, que se mantuvo, dijo que se mantuvo todo normal en su turno y que los operarios tuvieron charla con Fabián Obreque. El relevo fue a las 12 de la noche, entregó el turno normal, le dijo a sus compañeros los parámetros que estaban trabajando y después se retiró”.
“El 21 de septiembre de 2022 a las 11:53, Torti le envía un mensaje a Rodrigo Arias y le dice, “Hola, jefe. ¿Cómo anda? Me voy a retirar al mediodía que tengo que supervisar unas tareas en casa. Acá viene todo sobre rieles”.
“Puntualmente, ¿cómo fue la conversación entre Fabián Obreque y Guido Torti el 21 de septiembre del 2022 a las 16:18 horas? Fabián Obreque envía un audio de voz. ¿Qué haces, Guido? Consulta, Guido. Los tanques de Recon ¿los seguimos preparando? porque hoy sacaron dos camiones no más y por lo que me decía el Ariel, aparentemente ya terminaron el cupo. ¿Qué hacemos? ¿Le mandamos fuel oil nomás al que se quedó seco, avísame, así le aviso a los chicos. Torti le contesta, sí, correcto, pasamos solo fuel oil. Esto fue a las 16:39 horas del día 21 de septiembre del 2022. Obreque le contesta con un emoji de pulgar hacia arriba. ¿Y qué fue lo que concretamente le dijo Obreque como supervisor el 21 de septiembre del 2022 a Bielma a las 16:42 horas? Compa, mandemos todo lo que tenga el 206 al 207, preparamos el 205 y mandamos fuel oil solo al 206. A esto debemos sumar también que el tanque 205 estaba auditado desde el 3 de mayo del 2022 y habilitado para funcionar por 2 años más”.
“La omisión analizada y confrontada con la prueba rendida en juicio ¿es suficiente para explicar el evento en la planta y responsabilizar a Torti por un delito culposo? Consideramos que no. Y más aún cuando medió entre la orden de Torti a Obreque una circunstancia muy importante, que es que Torti nunca ordenó a Obreque nada en relación a al tanque 205”.
“Recordemos que Obreque es el que impartía directamente las órdenes que daba Torti a los operadores y que en esta causa fue sobreseído. Entonces, en base a esta explicación vinculada con el tanque 205 y directamente relacionada a la omisión que observamos como relevante en la acusación, logramos concluir que en que esta omisión por sí misma no logra explicar el suceso, o al menos no con la certeza necesaria que esta instancia del proceso exige”.
“En relación a la imputación a Silvio Saibene entendemos, como ya se dejó aclarado, que la causa de explosión no obedeció a cuestiones eléctricas, no fue por las condiciones de la trinchera, causa invocada por Camarota. Y recordar en este punto también que el mismo Camarota no encontró fallas eléctricas, sin perjuicio de que de la prueba surgió cuál era el plan de trabajo por propuesto por Saibene desde su ingreso en 2019. La aplicación de rutinas diarias de trabajo y la implementación de las SM, sumado a las verificaciones que se llevaron en planta por parte de la testigo Sigliano. Es por ello que el suceso no se vincula a una negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos con este acusado, estableciéndose que el evento del día 22 de septiembre se ocasiona por cuestiones de producción que no le son imputables, ya que no era su área, sino como ya se explicó de Fabián Obreque. Se hace saber también a las partes que toda la normativa legal invocada durante el juicio ha sido analizado en forma completa a la luz de las pruebas reunidas y vinculadas directamente al hecho y la imputación efectuada por las acusaciones”.
“Luego de todo lo manifestado y de que entendemos en este caso que la empresa NAO era sometida a múltiples controles de acuerdo a lo dicho por la testigo Barselló a través de la municipalidad de Plaza Huincul, de la Secretaría de Energía de Nación, de Organismos Nacionales y distintos tipos de otros organismos más. Consideramos que la complejidad técnica y el riesgo inherente a la industria examinada imponen recordar que la prevención de siniestros allí donde se encuentran comprometidos bienes jurídicos de tan elevada significación demanda el ejercicio del poder de policía estatal a través de controles reales, técnicamente suficientes y efectivamente independientes, capaces de verificar de manera sustancial y no solo formal, las condiciones de seguridad bajo las cuales se desarrollan este tipo de procesos industriales”.
“Y finalmente, otro de los temas a los que hemos arribado por unanimidad, sin que las partes en este punto hayan hecho mención al respecto, son las costas derivadas del proceso, que sin perjuicio del resultado al que arribamos, advertimos que el juicio contiene circunstancias derivadas de la complejidad del caso, que existieron motivos plausibles y razonables que llevaron a los familiares de las víctimas a promover la acción penal en procura del esclarecimiento legítimo de la muerte de sus seres queridos en aquel grave evento y por ello consideramos que no resulta justa la aplicación de la regla general en materia de costas, ya que de aplicarla se estaría restringiendo de modo arbitrario el interés legítimo en la búsqueda de justicia de los familiares que actuaron en ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, persiguiendo el esclarecimiento del hecho y la sanción de los eventuales responsables, por lo que corresponde en este punto apartarnos de lo que prevé el artículo 268, segundo párrafo, primer supuesto, e imponer las costas en el orden causado en relación a la querella y la defensa particular de los imputados”.
“En cuanto al Ministerio Público Fiscal, corresponde sea eximido totalmente de las costas derivadas de la tramitación de este proceso a los fines de no afectar el desempeño de su función conforme jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia”.
Luego fue el juez Borgonovo quien expresó lo siguiente. “Adherir a todo lo que ya ha manifestado la doctora Macedo Font, esto es en cuanto a lo manifestado por la acusación y algo dicho también por la defensa, asimilando este proceso con lo sucedido en la escuela Aguada San Roque. Esto en relación justamente a la causa del evento y a su efecto en la decisión adoptarse. Debo decir que hay una separación, una distinción entre una y otra causa. Primero por la calificación jurídica aquella fue por estrado culposo. Estamos aquí hablando de estrado doloso. Como segundo punto, en el juicio de Aguada San Roque se trató sobre una obra pública en concreto y contratada a ese fin. En tanto que en la presente se trató de tareas diarias y cotidianas que se realizaban justamente en esa empresa. Como tercer punto, en aquella obra pública quien realizó el trabajo no se encontraba habilitado para ello, en tanto que en la presente ello no fue materia de discusión. Cuarto punto, en aquella causa las omisiones se vinculaban directamente con los resultados de estrago, en tanto que en la presente ello, como ya bien lo dijo mi colega, hemos considerado que no fue así. En definitiva, y en lo personal no es variar de criterios, sino adoptar uno, en un hecho distinto y a la luz este de la prueba producida en este juicio. En lo restante, estoy todo de acuerdo en lo dicho”.
Finalmente, Sommer subrayó que se cerró la audiencia con la declaración por “unanimidad y conforme los fundamentos expuestos por la jueza Vanessa Macedo Font, a la cual le adherimos todo el tribunal de juicio, absolver a Guido Torti, a Silvio Saibene, a Gimena Brillo y Alfredo Novaro por el delito de estrago doloso, por resultado muerte en calidad de autores, según el artículo 186, inciso 2, inciso 5 del Código Procesal del Código Penal”.
“Absolver a Natalia González por el delito de estrago culposo agravado por el resultado muerte en calidad de autora, artículo 189 del Código Penal. Tres, imponer las costas imponer las costas de la querella y la defensa particular en el orden causado y eximir totalmente al Ministerio Público Fiscal”.
“Adelantar que seguramente hay gente conforme, otra disconforme, que la sentencia va a ser notificada dentro del plazo legal para que, a partir de ahí, siendo notificada por escrito y de modo integral, se analicen los fundamentos con mayor profundidad y eventualmente ejerzan los derechos a recurrir”, concluyó el juez Sommer.







